DGI

Resolución General N° 3417/1991

ASUNTO

Resolución General N° 3417 (DGI). IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Ley N° 23349, Artículo 1° y sus modificaciones. Operaciones de exportación y asimilables. Créditos fiscales vinculados, solicitudes de acreditación, devolución o transferencia. Requisitos, formalidades y condiciones. Resolución General N° 3151 y sus modificaciones. Su derogación.

Fecha de emisión: 23/10/1991

B.O.: 30/10/1991

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Abrogada



VISTO la Resolución N° 9 de fecha 18 de octubre de 1991, de la Secretaría de Ingresos Públicos, y

CONSIDERANDO

Que mediante la precitada norma ha sido modificado el régimen previsto por la Resolución N° 1 del 11 de abril de 1990 de la ex-Subsecretaría de Finanzas Públicas, respecto de la devolución anticipada y provisional de los importes correspondientes a los créditos fiscales del impuesto al valor agregado vinculados con operaciones de exportación al extranjero.

Que a través de la Resolución General N° 3151 y sus modificaciones ha sido instrumentado el procedimiento aplicable al diligenciamiento de las solicitudes autorizadas por el segundo párrafo del artículo 41 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, sustituida por la Ley N° 23349 y sus modificaciones, reglando asimismo la devolución o transferencia anticipada dispuesta por la mencionada Resolución N° 1/90 (ex-SSFP).

Que como consecuencia de una ponderación efectuada sobre determinados aspectos de carácter operativos relacionados con la aplicación del régimen establecido por la precitada resolución general, como así también a inquietudes formuladas por sectores vinculados al negocio exportador, se ha entendido aconsejable efectuar las adecuaciones necesarias, de manera tal que, sin desvirtuar su finalidad, su aplicación resulte razonable y equitativa.

Que, asimismo, resulta procedente compatibilizar el régimen de devolución o transferencia anticipada, a la nueva situación dispuesta perla Resolución N° 9/91 (S.I.P.), determinando a tal efecto el plazo por el cual se constituirán las garantías a favor de esta Dirección General Impositiva.

Que por otra parte y con la finalidad de homogeneizar la aplicación de los procedimientos de compensación oportunamente reglados por este Organismo, respecto de empresas exportadoras que deban actuar en su carácter de agentes de retención o percepción del impuesto al valor agregado, se estima conveniente reunir en un solo cuerpo normativo las disposiciones relacionadas con dichos procedimientos.

Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Legislación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y el artículo 5° de la Resolución N° 1 de fecha 11 de abril de 1990 y sus modificaciones de la ex-Subsecretaria de Finanzas Públicas.

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

CAPITULO I

CREDITOS FISCALES VINCULADOS A OPERACIONES DE EXPORTACION Y ASIMILABLES. SOLICITUDES DE ACREDITACION, DEVOLUCION O TRANSFERENCIA. REGIMEN GENERAL.


Art. 1° - A efectos de solicitar, cuando correspondiere, la acreditación, devolución o transferencia de los importes de los créditos del impuesto al valor agregado a que se refiere el artículo 41, segundo párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23349 y sus modificaciones, los exportadores inscriptos en el Registro de Exportadores instituido por este Organismo, deberán cumplimentar los requisitos, plazos y demás condiciones que se establecen en el presente Capítulo.

Lo dispuesto precedentemente también será de aplicación respecto de los créditos fiscales computables en razón de actividades u operaciones que reciben igual tratamiento que las exportaciones en virtud de lo normado por la precitada ley o por leyes especiales.


Textos Relacionados:


Texto vigente según Resolución General Nº 4253/1996 DGI

Art. 2° - Las solicitudes de reintegro de los créditos mencionados en el artículo anterior se formalizarán mediante presentación - que deberán efectuar los exportadores - de los elementos que se detallan a continuación:

1. Copia del cumplido de embarque de la operación de exportación realizada, certificada por autoridad aduanera, y de los comprobantes que acrediten el ingreso de los derechos de exportación, salvo que, respecto de estos últimos, la presentación correspondiera a exportaciones no alcanzadas por dichos tributos, en cuyo caso se hará constar tal circunstancia en el Rubro "Observaciones del F. 443/Continuación."

2. Soportes magnéticos —en diskette de 3 1/2'' (tres y un medio pulgadas) HD— realizados con el programa aplicativo (software), entregado y aprobado por esta Dirección General Impositiva, rotulados con indicación de apellido y nombres, denominación o razón social, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y mes y año de exportación, acompañados por el formulario de declaración jurada N° 443/A, por duplicado.

El importe del crédito fiscal que resulte de la factura o documento equivalente y de las notas de débito y de crédito referentes al mismo concepto, deberá ser informado individualmente cuando supere la suma de MIL PESOS ($ 1.000) por cada comprobante.

Con relación a los importes de los créditos fiscales que no superen la precitada suma, los mismos deberán informarse globalmente. No obstante, cuando la suma de los créditos fiscales generados por un mismo proveedor supere la cifra antes mencionada, se identificará al mismo.

A los fines del cálculo de los importes en pesos, atribuibles a las exportaciones cuyo valor FOB se declara en los mencionados soportes magnéticos, se aplicará el tipo de cambio comprador, de acuerdo con el último valor de cotización del Banco de la Nación Argentina, del penúltimo día hábil cambiarlo anterior al de la fecha de oficialización del permiso de embarque o documento equivalente.


3. Copia del formulario de declaración jurada mensual del impuesto al valor agregado presentado ante la respectiva institución bancaria, correspondiente al o a los períodos fiscales en los cuales se hubieran realizado las operaciones de exportación a que se refiere la solicitud.

4.  Punto eliminado por Resolución General N° 4253/96 (DGI)

5. Certificación extendida por la Administración Nacional de Aduanas, en la que consten los mismos datos de la operación que se requerirían en el supuesto de un permiso de embarque, ello cuando se solicite la acreditación del impuesto al valor agregado por operaciones de exportación realizadas al área franca o al área aduanera especial creadas por la Ley N° 19640.

6. Documentación aduanera que permita establecer la procedencia de la solicitud formulada, en aquellos casos en los cuales, por la naturaleza de las operaciones involucradas, no se dispongan de los elementos indicados en los precedentes puntos 1 ó 5.

7. Punto eliminado por Resolución General N° 4253/96 (DGI)

8. Nota por la que indicarán, cuando se encuentran acogidos al régimen de (mandamiento o de devolución anticipada del impuesto al valor agregado previstos en la Ley N° 24.402, los datos de la institución prestamista y el monto adeudado a la fecha de la presentación, datos que deberán proveerse convalidados por dicho Banco. Tal presentación se efectuará con el carácter de declaración jurada, en los términos previstos en el artículo 28 del Decreto N° 1397/79 y sus modificaciones. La devolución será afectada directamente por este Organismo al pago del crédito otorgado por la institución bancaria en el régimen de la ley precitada, o aplicada a los créditos fiscales anticipadamente devueltos.


Textos Relacionados:


Art. 3° - Cuando el reintegro solicitado exceda el límite fijado en el segundo párrafo del artículo 41 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, sustituida por la Ley N° 23349 y sus modificaciones, - articulo 63 segundo párrafo del Decreto N° 2407/ 86 y sus modificaciones - deberá presentarse con la documentación indicada en el artículo 2°, una nota complementaria consignando los siguientes datos:

a) De la operación que motiva la solicitud;

1. Descripción de los bienes, obras o servicios objeto de la exportación.

2. Precio neto o valor dado por los artículos 735 y 740 del Código Aduanero, según corresponda.

3. Fecha en la que se hubiera perfeccionado la exportación.

4. Monto nominal de los créditos fiscales atribuibles a la exportación.

5. Si la exportación es recurrente o estacional.

6. Si lo hubiera, precio de los bienes exportados en mercados internacionales.

7. Margen de utilidad bruta.

8. Beneficios adicionales derivados de otros regímenes de estímulo o promoción.

b) Del contratante:

1 Apellido y nombre, razón social o denominación.

2. Domicilio.


Art. 4° - Los elementos indicados en los artículos 2° y 3° podrán ser presentados a partir del mes calendario inmediato siguiente a aquel en el cual se hubieran realizado las correspondientes operaciones de exportación, las cuales se considerarán perfeccionadas con el cumplido de embarque al momento de terminación de la carga.


Art. 5° - Cuando las presentaciones a que se refieren los artículos 2° y 3° estuvieren incompletas en cuanto a los elementos que resulten procedentes o, en su caso, se comprobaren deficiencias formales en los datos que deben contener dichos elementos (por ejemplo: falta de firmas, fechas incompletas, entrega de fotocopias en lugar de originales, etc.), el juez administrativo requerirá dentro de los tres (3) días hábiles inmediatos siguientes a la presentación realizada, que se subsanen las omisiones o deficiencias observadas. A tales efectos, se otorgará un plazo no inferior a tres (3) días hábiles, bajo apercibimiento de disponer el archivo de las actuaciones en caso de incumplimiento.


Art. 6° - Sin perjuicio de la documentación indicada en los artículos 2° y 3°, el juez administrativo competente podrá solicitar, mediante acto fundado, las aclaraciones o documentación complementarias que considere necesarias a los fines de la tramitación de las solicitudes.

Hasta tanto no se cumplimente el requerimiento a que se refiere el párrafo anterior, la tramitación de las solicitudes - excepto aquellas interpuestas por el Capítulo II - permanecerá suspendida y no se devengarán intereses a favor de los peticionantes durante el lapso transcurrido entre la fecha de notificación de dicho requerimiento y la de observancia del mismo, ambas inclusive.

Si el requerimiento no fuera cumplimentado dentro de los diez (10) días inmediatos siguientes al del vencimiento del plazo otorgado, el juez administrativo, sin necesidad de más trámites, ordenará el archivo de las solicitudes.


Texto vigente según Resolución General Nº 4253/1996 DGI

ARTICULO 7° — Los responsables indicados en el artículo 1° quedan obligados a dejar constancia en el cuerpo de la factura o documento equivalente, de los siguientes datos:

a) Crédito computado en el F. N° 443/A que acompaña al respectivo soporte magnético.

b) Mes y año del F. N" 443/A que acompaña al respectivo soporte magnético.

c) Monto imputado: $ ... 


Art. 8° - Las solicitudes de transferencias se regirán por lo establecido en la Resolución General N° 2785, con excepción de aquéllas que se efectúen con arreglo a lo establecido en el Capítulo II.

A dicho fin los cadentes deberán presentar un formulario de declaración jurada F. 355, por cada cesionario a favor del cuyo se solicite la transferencia de los créditos susceptibles de reintegro, suscripto por las partes interesadas.

Por su parte, los cesionarios deberán presentar - luego di dictada la resolución prevista en el artículo 9° -, formulario F. 277 por cada impuesto y concepto que se compense, copia del F. 355 presentado por el cedente, debidamente intervenido por la dependencia receptora del mismo y copia de k mencionada resolución.

Los cesionarios formalizarán la presentación dispuesta en el párrafo anterior, ante la dependencia de este Organismo que tenga a su cargo el control de las obligaciones que se compensen. Cuando existiera pluralidad de impuestos compensar y correspondiera la presentación ante dos o más oficinas, el cesionario procederá a cumplimentar dicha obligación en forma unificada optando por algunas de ellas.


Art. 9° - El juez administrativo, una vez reunidos los elementos necesarios para pronunciarse, dictará una resolución que deberá consignar:

1. El importe histórico del crédito fiscal facturado atribuible a la exportación de que se trate.

2. La fecha a partir de la cual surten efectos las solicitudes de acreditación, devolución o transferencia.

3. Los importes y conceptos compensados de oficio.

4. Cuando corresponda, los fundamentos que avalen la impugnación - total o parcial - del crédito declarado por el beneficiario.

5. Importe de la transferencia o de la devolución anticipada que se hubiera concedido de acuerdo con lo reglado por el Capítulo II.


Art. 10 - Cuando proceda la impugnación parcial de los créditos imputados en las solicitudes a que se refiere el artículo 2°, dicha impugnación operará en el siguiente orden:

a) Contra la devolución.

b) Contra la transferencia.

c) Contra las acreditaciones.

d) Contra las compensaciones.


Art. 11 - El importe de los créditos fiscales originados hasta el día 1° de abril de 1991, inclusive, se actualizará aplicando el siguiente sistema:

a) Coeficiente que relacione el índice de precios mayoristas, nivel general, correspondiente al mes de febrero de 1991, con el índice de cada uno de los meses en que se efectuó la facturación de los insumos relacionados con las exportaciones. Los coeficientes aplicables son los establecidos en la Resolución General N° 3331 de esta Dirección General.

b) Indice financiero sobre base diaria determinado por el Banco Central de la República Argentina, desde el día 25 de febrero de 1991, hasta el día 28 de marzo de dicho año, ambos inclusive.

En caso de tratarse de facturaciones efectuadas a partir del día 1° de marzo de 1991, inclusive, sólo corresponderá la aplicación del Indice financiero determinado por el Banco Central de la República Argentina, desde el cuarto día anterior al de emisión de la factura, hasta el día 28 de marzo de 1991, ambos inclusive.


CAPITULO II

REGIMEN OPCIONAL DE REINTEGRO TOTAL ANTICIPADO


Art. 12 - Los exportadores que soliciten el reintegro de los créditos fiscales del impuesto al valor agregado en los términos del Capítulo I podrán optar - con carácter provisional y de acuerdo con el régimen previsto por la Resolución N° 1/90 y sus modificaciones (ex-SSFP) por requerir la devolución o transferencia anticipadas del total de los importes correspondientes a los mencionados créditos.

A fin de formalizaría opción establecida precedentemente los responsables deberán constituir una garantía a favor de este Organismo por el importe cuya devolución o transferencia anticipadas se solicita, consistente en seguro de caución o aval otorgado por entidades bancarias autorizadas a operar en cambios (Categoría "C" - Banco Central de la República Argentina), por el término de:

a) Trescientos sesenta (360) días corridos, cuando se trate de solicitudes de devolución.

b) Ciento ochenta (180) días corridos, cuando se trate de solicitudes de transferencia a terceros.


Art. 13 - La interposición del pedido de devolución o transferencia a que se refiere el artículo anterior implicará la aceptación del régimen de este Capítulo y la renuncia anticipada a toda acción o recurso contra las disposiciones que se dicten en su consecuencia.


Texto vigente según Resolución General Nº 4253/1996 DGI

Art. 14 - Los responsables que opten por el presente régimen quedan obligados a presentar juntamente con los elementos indicados en los artículos 2° y 3°:

1. Punto eliminado por Resolución General N° 4253/96 (DGI)

2. Formulario de declaración jurada N° 355 - cuando se trate de transferencia - por cada cesionario a favor del cual se solicite la transferencia de los créditos susceptibles de reintegro, suscripto por las partes interesadas.

3. Comprobante correspondiente a la garantía, constituida de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 12 (aval bancario o póliza de caución). El aval bancario deberá ajustarse al modelo que se incluye en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución general.

4. Nota, adjunta al comprobante indicado en el punto anterior, en la que se consignarán los siguientes datos:

4.1. Lugar y fecha.

4.2. Nombres y apellidos o denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.).

4.3. Tipo de garantía constituida.

4.4. Autorización irrevocable a favor de la Dirección General Impositiva para ejecutar la garantía.

4.5. Firma del responsable o de otra persona debidamente autorizada.

4.6. Fotocopia autenticada del poder que acredite la personería del sujeto indicado en el punto anterior.

El formulario de declaración jurada N° 443/A que acompaña al respectivo soporte magnético deberá ser individualizado mediante la leyenda "REGIMEN DE REINTEGRO ANTICIPADO", que se consignará en el cabezal del mismo.


Art. 15 - El plazo de vigencia de la garantía podrá ser ampliado por exigencia del juez administrativo y mediante acto fundado. Caso contrario deberá ser devuelta a los responsables dentro de los dos (2) días hábiles inmediatos siguientes al cumplimiento de dicho plazo.


Texto vigente según Resolución General Nº 3444/1991 DGI

ARTICULO 16.— Este Organismo autorizará las transferencias o pondrá a disposición los importes de las solicitudes que se interpongan por el presente capítulo -siempre que las mismas cumplimenten los requisitos formales establecidos en los artículos formales establecidos en los artículos 2º, 3° y 14- dentro de los plazos que, para cada caso, se indican a continuación:

1. De tratarse de solicitudes de transferencia: TRES (3) días inmediatos posteriores a su presentación.

2. De tratarse de solicitudes de devolución: QUINCE (15) días inmediatos posteriores a su interposición.


Art. 17 - La impugnación de la existencia o legitimidad - total o parcial - de los créditos que dieran origen al reintegro o transferencia previstos en este Capítulo, no requerirá del ejercicio de las facultades de determinación de oficio de los artículos 23 a 25 de la Ley N° 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, sino que la misma quedará ejecutoriada con la notificación del acto administrativo que así lo hubiere resuelto.


Art. 18 - La transferencia anticipada resultará procedente desde el momento en que se hubieran cumplimentado los requisitos indicados en el artículo 14 y dentro del plazo que establece el artículo 16.

Dicha transferencia se efectuará bajo las condiciones establecidas en el artículo 36 de la Ley N° 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.


CAPITULO III

REGIMEN DE COMPENSACION CON IMPORTES RELACIONADOS CON REGIMENES DE RETENCION Y PERCEPCION DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO


Art. 19 - Los exportadores a que se refiere el artículo 1° que hubieran practicado retenciones o efectuado percepciones del impuesto al valor agregado - conforme con los regímenes establecidos o que establezca esta Dirección General podrán compensar los importes de dichas obligaciones con el monto de los créditos fiscales por los cuales interpongan las solicitudes regladas en los Capítulos I y II.


Texto vigente según Resolución General Nº 4253/1996 DGI

Art. 20 - A los fines establecidos en el artículo anterior corresponderá imputar contra el monto total de la solicitud de reintegro que se formalice en el curso de cada periodo fiscal, el importe de las retenciones y/o percepciones practicadas cuyo ingreso deba ser cumplimentado en el referido período fiscal aplicando el procedimiento que, para cada situación, se establece seguidamente:

a) cuando el importe de las aludidas retenciones y percepciones resulte superior al monto por el cual se efectúa la solicitud, deberá ingresarse la diferencia resultante en la forma y condiciones establecidas por este Organismo, dejándose constancia en el formulario de declaración jurada N° 443/A que acompaña al respectivo soporte magnético, de la suma imputable a la o las operaciones informadas.

b) cuando el importe de las retenciones y percepciones resulte inferior o igual al monto por el cual se efectúa la solicitud, corresponderá indicar en el formulario de declaración jurada N° 443/A que acompaña al respectivo soporte magnético, dicho importe.

El importe correspondiente a las retenciones y/o percepciones que se compense, se considerará como anticipo del monto del crédito fiscal a reintegrar por esta Dirección General.


Art. 21 - Cuando en el curso de un período fiscal el vencimiento para cumplimentar el ingreso de las retenciones y/o percepciones practicadas, operara con anterioridad a la solicitud de reintegro, que se interponga en el mismo período, los exportadores podrán no efectivizar el mencionado ingreso, a los fines de aplicar el procedimiento de compensación dispuesto por el artículo 19.

De producirse la situación indicada en el párrafo anterior, los responsables quedan obligados a informar a este Organismo mediante presentación de nota la compensación a realizar de las sumas retenidas y/o percibidas. Dicha presentación deberá efectuarse dentro del plazo de vencimiento fijado, para cumplimentar el ingreso de las mencionadas sumas, en el respectivo régimen de retención y/o percepción.


CAPITULO IV

REGISTRO DE EXPORTADORES


Art. 22 - Los exportadores para hacer uso de los derechos que les acuerda el segundo párrafo del artículo 41, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23349 y sus modificaciones, e interponer las solicitudes a que se refieren los Capítulos I y II, deberán inscribirse en el "Registro de Exportadores" habilitado en este Organismo.

La obligación establecida precedentemente será cumplimentada mediante presentación de los formularios de declaración jurada Nros. 358 y 358/A, debidamente cubiertos en todas sus partes. Dicha presentación corresponderá ser realizada con una antelación mínima de diez (10) días a la interposición de la primera solicitud de acreditación, devolución o transferencia a terceros.


Art. 23 - La inscripción dispuesta en el artículo anterior corresponderá renovarse anualmente mediante presentación del formulario de declaración jurada N° 358/B, a realizarse hasta el último día hábil del mes de enero de cada año calendario.

De no efectuarse la mencionada renovación en el plazo fijado precedentemente, no se dará curso a las solicitudes de acreditación, devolución o transferencia, hasta tanto no se cumplimente la referida obligación.


CAPITULO V

DISPOSICIONES GENERALES


Art. 24 - Las presentaciones, excepto las indicadas en el último párrafo del artículo 8°, que requiere esta resolución general deberán ser efectuadas ante la dependencia de este organismo que tenga a su cargo el control de las obligaciones del impuesto al valor agregado de los peticionarios.


Art. 25 - Las solicitudes que se interpongan de acuerdo con lo previsto en los Capítulos I y II no podrán ser modificadas con posterioridad a la fecha de su presentación.


Art. 26 - La presente resolución general será de aplicación para las solicitudes autorizadas por el segundo párrafo del artículo 41 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, sustituida por la Ley N° 23349 y sus modificaciones, que correspondan a operaciones de exportación y asimilables, realizadas a partir del 1° de octubre de 1991, inclusive.


Art. 27 - Las dependencias intervinientes asignarán una numeración correlativa, por orden de recepción, a las solicitudes que se formalicen conforme lo dispuesto en la presente resolución general, informando, para conocimiento de los exportadores y a través de la exhibición de listados, las presentaciones recibidas y el número de orden adjudicado a cada una de ellas.


Art. 28 - A los fines de las compensaciones que se realicen como consecuencia de las solicitudes de transferencias a que se refieren los artículos 8° y 12, los cesionarios que se encuentren bajo la jurisdicción de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales, deberán observar los requisitos, formalidades y demás condiciones establecidas en la Resolución General N° 3282 y sus modificaciones.


Art. 29 - De tratarse de la situación prevista en el artículo 21, los responsables que no efectuaran la compensación en el curso del respectivo periodo fiscal - en virtud de no haber sido interpuesta, en el mismo, la solicitud de reintegro en los términos de los artículos 2°, 3° y 12 - deberán ingresar dentro de los dos (2) días hábiles inmediatos siguientes a la finalización del mencionado periodo fiscal, las sumas retenidas y/o percibidas con más los intereses resarcitorios devengados que resulten procedentes.


Art. 30 - Las acreditaciones, devoluciones y transferencias de los créditos fiscales atribuibles a operaciones de exportación o asimilables perfeccionadas hasta el día 30 de setiembre de 1991, inclusive, se regirán por las disposiciones de la Resolución General N° 3151 y sus modificaciones.


Art. 31 - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior déjanse sin efecto la Resolución General N° 3151 y sus modificaciones, el artículo 2° de la Resolución General N° 3137 y sus modificaciones y los artículos 9° y 10 de la Resolución General N° 3274 y sus modificaciones, con excepción de los formularios de declaración jurada Nros. 355, 443 y 443/Cont que continuarán vigentes a los fines de la presente resolución general.


Art. 32 - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


Anexo I

ANEXO I (RESOLUCION GENERAL N° 3417)
AVAL BANCARIO

BUENOS AIRES,

DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
Presente

De nuestra consideración:

Por la presente avalamos a la empresa (1).................................................................................................la devolución /transferencia (2) anticipada del crédito fiscal del I.V.A. (R.G. N° 3417 - Capitulo II) por la suma de Australes (3).........................(A......................-) por el término de 360 (trescientos sesenta) /180 (ciento ochenta) días corridos (2) a partir del día................................inclusive.

El presente aval se constituye para cumplimentar lo dispuesto en la Resolución General N° 3417 de la Dirección General Impositiva comprometiéndose el Banco avalista en calidad de fiador solidario, renunciando al beneficio de excusión y división sin ningún tipo de restricción.

Sin otro particular saludamos a Uds. atte.

(1) Denominación de la empresa.
(2) Táchese lo que no corresponda.
(3) Importe solicitado.


GUIA TEMATICA RESOLUCION GENERAL N° 3417

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FIRMANTES

Ricardo Cossio

AFIP
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